martes, 21 de marzo de 2017

LA IMPARCIALIDAD DEL JUEZ DE PAZ


Mucho se ha discutido acerca del verdadero significado de la justicia, algunos afirman que este concepto es subjetivo, variable por los intereses, opiniones y sentimientos del Juez al momento de tomar decisiones[1]. Otros definieron la justicia en una frase, así Ghandi afirmó: “Ganamos justicia más rápidamente rindiendo justicia a la otra parte”. Al parecer la aprobación de la JEP (Jurisdicción Especial para la Paz) el pasado 13 de marzo por el Congreso de la República se dirige a rendir justicia. Uno de los principales objetivos de sus mecanismos, como el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No repetición  (SIVJRNR) y la creación de la JEP, consiste en lograr la Justicia y la rendición de cuentas de las transgresiones a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario[2] causados con ocasión del conflicto armado.

 En estos procesos la mayor tensión se produce entre las exigencias de justicia y el logro de la paz, rigidez que podría desaparecer con la presencia de estos componentes: i) el conocimiento de la verdad, ii) la obtención de reparación y iii) la judicialización.[3] Al parecer, la dirección del proceso en Colombia ha sido la correcta, partiendo de la pasada aprobación de la JEP, debido a que estos componentes se encuentran presentes, por un lado en mecanismos extrajudiciales, cuyo objetivo es esclarecer la verdad y la búsqueda de personas desaparecidas[4] y un mecanismo judicial (JEP) tendiente a la judicialización de los delitos.
La piedra angular de los mecanismos es la obtención de justicia a través de componentes de verdad, que resulta de vital importancia en tanto que se relaciona con el derecho constitucional a la administración de justicia y consiste en la materialización de la obligación internacional del Estado de investigar la comisión de delitos. Según la CIDH, tal investigación no puede constituirse en una mera formalidad, debe ser seria y con plena independencia de quiénes la conduzcan. Por el lado de las víctimas, el derecho a la verdad implica reconocer su participación dentro del proceso de juzgamiento, no solamente considerando el resarcimiento pecuniario que pudiesen obtener sino la efectividad de los derechos a la verdad y la justicia[5].
Ahora bien la JEP, para lograr los objetivos de justicia y verdad que se ha trazado debe ser imparcial, gozar de independencia, autonomía y objetividad. En este punto es crucial el papel de la Corte Constitucional, institución que se encargará de velar por la supremacía de la Constitución a lo largo del proceso (Artículo 4 C.P) y determinará la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las Leyes dictadas por el Gobierno en uso de sus facultades extraordinarias, así como ser el ente imparcial que garantizaría el cumplimiento del marco internacional de los derechos de las víctimas y asegurar su participación efectiva.[6]En este sentido nos encontramos frente a un Gobierno de los Jueces, en donde la Corte tiene el papel fundamental de mediador imparcial ante los intereses políticos que pudieran filtrarse en el proceso, prevaleciendo en sus decisiones la efectividad de los derechos y la prevalencia de la justicia. La labor titánica de la Corte es la clave para legitimar el proceso, permitiendo el acceso de las víctimas en los espacios de creación de la normativa para la paz y buscando la realización de  “una transición democráticamente legitimada”[7].
 La JEP requiere a su vez la articulación y coordinación con la Jurisdicción Indígena, la Ley 1448 de 2011, mejor conocida como Ley de víctimas y enfrentarse a lo que parece ser una de sus principales falencias, la determinación del factor de competencia personal. En ese sentido, se deben crear normas específicas que definan claramente el factor de competencia de la JEP, para evitar que los delitos cometidos con ocasión del conflicto armado escapen a otras jurisdicciones, como la militar, en la cual la imparcialidad se encuentra minada por la subordinación jerárquica.

Diana Sofía Jaramillo Gálvez.
Abogada de la Universidad del Rosario
Miembro del Centro de Estudios Integrales en Derecho CEID
Twitter: @Dsofi1990



[1]Realismo Jurídico
[2]Recuperado de:
[3]Uprimny R, Yepes M, Sanín P, Marino C, Saldarriaga E. (2006).¿Justicia transicional sin transición? Verdad, justicia y reparación para Colombia, Bogotá: Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad. p 19, 20 y 21.
[4]Al respecto véase el documental: Nostalgia de la Luz del año 2010 dirigido por Patricio Guzmán, que narra el dilema que viven miles de hogares intentando buscar los restos de sus familiares en el desierto de Atacama en Chile.
[5]Corte Constitucional, Sentencia C 228 de 2002 de 3 de abril de 2002, Magistrados Ponentes Dr. Manuel Jose Cepeda Espinosa, Dr. Eduardo Montealegre Lynett.
[6]Botero C., (2006). “Estándares internacionales y procesos de transición en Colombia”.Bogotá: Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad. p 59.
[7]Uprimny, R., (2006). “Las enseñanzas del análisis comparado: procesos transicionales, formas de justicia transicional y el caso colombiano” ”.Bogotá: Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad. p 36


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