lunes, 20 de julio de 2015

La hidra de renta




Cuenta el mito griego que en el lago de Lerna existía una entrada al inframundo custodiada por una monstruosa serpiente acuática criada por la diosa Hera. Dentro de sus aterradoras cualidades, una resaltaba sobre las demás: la criatura poseía nueve cabezas, capaces de regenerarse y multiplicarse cada vez que eran amputadas.

En un arrebato de ira causado por la diosa Hera, Heracles, hijo del dios Zeus, asesinó a su mujer e hijos. El héroe acudió al Oráculo de Delfos en busca de redención; al llegar al lugar, la profetisa le impuso como penitencia la realización de doce trabajos que definiría el rey de Argólida Euristeo; uno de los cuales resulto ser matar a la Hidra de Lerna.

Guiado por la diosa Atenea, Heracles encontró la guarida de la bestia y con ayuda de su primo Yolao logró derrotarla. Para impedir que las cabezas de la Hidra se regeneraran,  Yolao quemó las heridas del monstruo con fuego. De esta manera, restaba únicamente la cabeza central e inmortal, que fue aplastada por la fuerza del propio Heracles con ayuda de una gran roca, culminando así, la segunda de sus doce tareas.

Titulaba el diario El Tiempo la semana pasada: ``Llega la hora de declarar renta para 2 millones de personas naturales´´[1] y fue inevitable evocar en mi memoria el antiguo mito griego. A partir del año 2015 todas las personas cuyos ingresos para 2014 hubiesen sido iguales o superiores a 38,5 millones de pesos o cuyo patrimonio hubiese superado para ese mismo año los 123,6 millones de pesos, están obligadas a declarar renta.

En palabras corrientes: un trabajador dependiente que gane aproximadamente unos dos millones trescientos mil pesos mensuales estará obligado a partir de este año a declarar renta. La implicación práctica no es otra que la siguiente: hoy día, la mayoría de personas de clase media son contribuyentes obligados a declarar ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

La declaración de renta encarna a la perfección las dos espeluznantes cualidades de la Hidra de Lerna: la multiplicidad de cabezas, expresada en el diligenciamiento nada sencillo que contiene una serie de factores no siempre simples de entender y, de otro lado, la potestad regeneradora, expresada en un ramillete de sanciones que se desprenden de asuntos como la presentación extemporánea o el diligenciamiento incorrecto,  aún cuando sea involuntario.

Vayamos al primer punto, la primera cabeza que el contribuyente debe cortar: el correcto diligenciamiento de la declaración. La declaración de renta se sirve del lenguaje contable en su estructuración: el patrimonio, los activos, ingresos, costos, gastos y pasivos. El patrimonio compuesto por los activos, bienes y derechos apreciables en dinero, los activos en términos simples, son la representación financiera de un bien del cual se piensa obtener lucro al futuro los ingresos, que por su parte, son entradas en dinero o en especie, los costos se traducen en los esfuerzos necesarios para elaborar un bien y ponerlo en uso o venta, los gastos constituyen los sacrificios invertidos luego de que el bien es puesto en venta; y por último, los pasivos no son otra cosa que las deudas.

Lo difícil no es entender los conceptos sino saber que constituye qué, pues existen criterios para determinar ingresos, costos, gastos y pasivos que una persona del común no está en obligación de conocer. Así, surge un primer interrogante: ¿Cómo puede una persona estar obligada a declarar algo que no está obligada a conocer?. No bastando con los requisitos materiales, existe toda una ritualidad en lo tocante a la forma de suscripción del formulario y plazos de presentación, que complican aún más la situación del contribuyente.

Solo cuando el contribuyente atina con los requisitos materiales y formales de la declaración puede decirse que ha derrotado a la bestia y que como Yolao ha logrado quemar las heridas del monstruo (al menos por un año fiscal). El segundo problema surge cuando se presentan dos hipótesis: bien sea que la declaración se presente de manera extemporánea o incorrectamente.

Frente a los plazos para la presentación de la declaración, estos son determinados por el Gobierno Nacional de acuerdo a los últimos dígitos de la Cédula de Ciudadanía para personas naturales o el NIT para personas jurídicas. La presentación extemporánea acarrea como sanción el cobro de un valor de hasta el 1% del patrimonio líquido del declarante.

En la otra orilla, las sanciones materiales dependen del caso a caso. Relato algunas que parecen aterradoras: el error aritmético, esto es un yerro en el saldo a pagar, aún cuando sea involuntario, se sanciona con el 30% del valor a pagar en la liquidación de la declaración. Por omitir activos 160% del valor real a pagar, por no actualizar el Registro Único Tributario (RUT) aproximadamente sesenta mil pesos para dos mil quince, entre otras.

Presentar incorrectamente la declaración puede generar en ese sentido más problemas que los que el deber mismo acarrean. Como en el mito de Heracles, diligenciar incorrectamente la declaración equivale a cortar la cabeza de la Hidra sin suturar con fuego, crecerán nuevas cabezas materializadas en forma de sanción que pueden resultar sumamente gravosas para el bolsillo del ciudadano.

Si lo que el Estado quiere es ampliar el número de personas obligadas a declarar, es imperioso que existan programas de pedagogía tributaria a cargo de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –y sobre todo para las personas naturales que no pueden fácilmente acceder a un contador para redactar su formulario-; quizás resulte más complejo flexibilizar el lenguaje normativo y operativo propio de la declaración, al estar completamente estructurada en torno al mismo, sin embargo, en vez de utilizar las sanciones como mecanismos de retaliación, la autoridad tributaria debe operar en el plano de la prevención.

Millones de colombianos se estrenan como declarantes este año, la mayoría de ellos con un nivel socio económico medio. El imaginario colectivo que en el pasado explicaba la razón de ser de la declaración -solo los ricos declaran- hoy ha dejado de existir.

La única manera de promover la cultura tributaria entre los ciudadanos es que las instituciones generen confianza, si el Estado encarna un monstruo mitológico al imponer un deber desde la óptica de la tributación, muy difícilmente podremos llegar a ese fin último: que las personas paguen sus impuestos con gusto y cumplan sus deberes conscientes de que contribuyen a construir un mejor país.

Es al Estado a quien corresponde dotar de fuerza hercúlea al contribuyente para que no solo cumpla con su deber sino que lo cumpla de manera diáfana. De lo contrario, seguiremos considerando una labor heroica presentar correctamente la declaración de renta y de paso abofeteando ese principio clásico de la tributación formulado por Adam Smith siglos atrás: la comodidad para el contribuyente.

Diego Alejandro Hernandez 
Miembro del Centro de Estudios Integrales en Derecho
Twitter: @Diegoooh94




[1] Al respecto puede consultar: http://www.eltiempo.com/economia/sectores/declaracion-de-renta-hora-de-declarar-renta-cercana-para-2-millones/16101381

lunes, 13 de julio de 2015

El derecho de petición, ¡fundamental sí, pero no tanto!


Hace unas semanas, más exactamente el pasado martes 30 de junio, fue expedida la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”

Dicha norma de carácter estatutario, por un lado, brinda en términos generales la regulación aplicable a la procedencia y ejercicio del derecho de petición, y por el otro, sustituye los artículos 13 a 33 del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Ahora, es necesario destacar que la Ley 1755 cumple esos propósitos, porque aunque el referido código ya había surtido la regulación al respecto, dichas disposiciones normativas habían sido declaradas inexequibles por la Corte Constitucional en sentencia numero C-818/11[1], argumentando que la materia regulada gozaba de reserva de ley estatutaria.

La anterior idea parte de una premisa supuestamente clarísima: “el derecho de petición, es un derecho fundamental”. El presente artículo, tiene la intención de invitarle a reflexionar sobre la veracidad de dicha afirmación, analizando someramente algunos aspectos de nuestra realidad práctica.

Primero, hemos de recordar que el artículo 23 de nuestra Constitución Política, establece expresamente el derecho fundamental de petición en los siguientes términos: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

Cabe decir adicionalmente, que el mencionado texto constitucional, se encuentra ubicado en el Capítulo primero del Título segundo de nuestra Carta Magna, denominado “de los derechos fundamentales” y que enuncia entre otras cosas, que: “el derecho a la vida es inviolable; que nadie será sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; que todas las personas nacen libres e iguales ante la ley; o que se prohíben la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos en todas sus formas”.

Por encontrarse el derecho de petición, elevado expresamente en dicho rango normativo (derecho fundamental), junto con derechos tales como la vida o la igualdad, posee una protección reforzada por parte del Estado, el cual brinda al ciudadano herramientas tales como la acción de tutela, para hacer efectivo su cumplimiento.

No obstante, a la hora de analizar la realidad surgen algunos problemas, pues aunque existe una enunciación taxativa de índole constitucional, diferentes pronunciamientos judiciales, y normas legales y reglamentarias que reconocen que el derecho de petición es un derecho fundamental; la ciudadanía en general, muchas veces ignora este hecho, desestimando el verdadero peso que tiene el derecho de petición en nuestro ordenamiento jurídico.

Basta para comprobar lo anterior, preguntar a un ciudadano del común si sabe que el derecho de petición es fundamental, tal y como lo son la vida, la honra, la igualdad, etc., y qué implicaciones esto conlleva, no siendo raro obtener un “no” como respuesta, lo cual sería prueba fehaciente de que en nuestra realidad cotidiana para la gente, el derecho de petición, pareciera no ser un derecho fundamental”.  

Sin embargo, hay un problema más grave aún, ya no solamente presente en las ropas del pueblo, sino en las barbas del Estado y que de forma coloquial se podría enunciar así: “para los órganos estatales y su aparataje en general, el derecho de petición, pareciera no ser un derecho fundamental”. 

Dicha afirmación tiene el siguiente sustento, durante 2013 se presentaron 454.500 tutelas, de las cuales, en el 48,1% de los casos se invocaba la protección del derecho de petición[2], lo que indica que aproximadamente la mitad de las tutelas que se interponen ante los despachos judiciales, tienen su origen en la vulneración del mismo por parte de los órganos estatales, encargados precisamente de proteger los derechos fundamentales.

Surge entonces una pregunta obligada: si pareciera que el ciudadano de a pie, y aun también el cumulo de órganos estatales establecidos para protegerlo, ignoran que el derecho de petición se enuncia constitucionalmente como fundamental, ¿tiene en realidad dicha calidad? No se deje engañar apreciado lector, que en la cotidianidad la gente ignore los enunciados de la Constitución, o que el Estado muchas veces funcione a medias, no hace que el derecho de petición, su derecho de petición, deje de ser fundamental.

Por lo tanto, le hago esta invitación: exija y enseñe a otros que ¡gratuitamente y sin necesidad de abogado, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, solicitando entre otras cosas: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos; y también a obtener una repuesta pronta, completa y de fondo sobre su solicitud!


 Juan Manuel Martínez Ramírez
Centro de Estudios Integrales en Derecho
Twitter: @jua_ma2015



[1] Magistrado Ponente: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB.
[2] Cifras oficiales extraídas de la Defensoría del Pueblo. Disponible en línea: http://www.defensoria.gov.co/es/nube/noticias/2254/ de Octubre 4 de 2014. Para más información consultar publicación institucional 'La tutela y los derechos a la salud y la seguridad social 2013'.







lunes, 6 de julio de 2015

¡Un país pionero! ¿o no?

¡Un país pionero! ¿o no?

Mucho se ha discutido en Colombia y en el mundo acerca de la eutanasia, o en otras palabras, sobre la posibilidad de decisión que tiene un ser humano de acabar con su vida cuando padece alguna enfermedad grave e irreversible, lo cual le permite tener una muerte que no implique dolores, molestias o sufrimientos físicos.

Podría decirse que se han desarrollado dos posiciones importantes acerca de este tema, sin tener en cuenta todas aquellas posiciones intermedias que han calado en los últimos años,; una de estas posturas defiende la posibilidad de elección de una persona a morir, esto como una extensión del derecho a la vida que posee cada individuo, en concordancia con la dignidad humana, que le permite decidir al enfermo de qué forma desea morir; otros consideran que es una decisión que está fuera del alcance de la persona, debido a que la vida nos es dada por un ser superior, Dios, que es en últimas quien tiene el poder de decisión sobre este asunto.

En los últimos días, el tema ha vuelto a ser tocado con gran euforia, dado que en Colombia, y en América Latina, se presentó el primer caso de eutanasia legal, al señor Ovidio González, quien padecía un cáncer terminal. Este procedimiento se da en el marco de los últimos pronunciamientos que ha hecho la Corte Constitucional sobre el tema, en especifico la sentencia T- 970 de 2014, donde se estableció como un derecho fundamental el derecho a morir dignamente; a su vez, se ordenó al Ministerio de Salud regular a través de una resolución (Resolución 1216 de 2015) lo relativo al tratamiento que deberían dar a este tipo de situaciones todas las entidades del sector de la salud (entiéndase IPS, hospitales, clínicas, etc.).

En desarrollo de esta sentencia, y retomando la sentencia C-239 de 1997, la Corte Constitucional determinó las situaciones en las cuáles puede presentarse la eutanasia como una de tantas formas de dar por terminada la vida de una persona gravemente enferma. Es así como estableció que, en primer lugar, debe haber sido expresada la voluntad del sujeto pasivo (enfermo) de dar por terminada su vida, autorizando a un sujeto activo, doctor o medico, quién es el único que puede llevar a cabo este tipo de procedimientos (de lo contrario, podría configurarse el delito penal de homicidio por piedad), teniendo en cuenta que todo esto debe darse en el marco de una enfermedad terminal.

A pesar de lo dispendioso que fue el trámite de realización de eutanasia del señor Ovidio González, y a pesar de las dudas que genera la ya mencionada sentencia del año 2014, donde la Corte Constitucional nuevamente suplanta el papel del legislador estatutario al hacer una regulación transitoria del derecho fundamental a morir dignamente, y al dar ordenes individuales en el marco de una sentencia de revisión, la cual hasta el día de hoy genera efectos inter partes y no erga omnes, el procedimiento de Eutanasia se realizó con éxito el pasado viernes 03 de julio de 2015.

Pero como todo en Colombia, el procedimiento y el primer gran caso de Eutanasia no fue alabado por todos los sectores de la población, en especial por el denominado bando conservador y por algunos dirigentes de la iglesia católica. El acto fue catalogado como un retroceso en vez de un progreso de la humanidad, frases como: “¿quién determina que persona debe morir o vivir?” o “solo Dios dispone cuando es el momento en que una persona debe morir”, abundaron en las redes sociales y en los medios de comunicación horas después de que se conoció lo sucedido. En el mismo sentido, pero con argumentos diferentes, se expresaron doctrinantes y juristas, quienes no rechazaban la práctica del procedimiento o el reconocimiento como derecho fundamental a morir dignamente, sino la forma cómo este primer caso había surgido a la vida jurídica colombiana, por una orden impartida por la Corte Constitucional.

Es aquí, donde yace el punto medular, el meollo del asunto, dicho de forma coloquial, ¿cómo puede Colombia asegurar y vanagloriarse de ser un país pionero al realizar la primera eutanasia en América Latina, si dicho procedimiento, autorización y regulación no vino dada por el órgano de representación popular, por el Congreso de la República, quien es el encargado de regular a través de una ley, ¡además estatutaria!, todo el procedimiento y manejo de un derecho fundamental?. Sin duda entonces, Colombia es el país que ha puesto por encima el fin, sin importar los medios.

No pretendo oponerme a la realización de prácticas eutanásicas, ni retomar un tema ético y/o religioso acerca de la pertinencia de la realización de las mismas, pero si pretendo generar en los lectores la siguiente duda ¿cuándo el derecho sucumbe a las necesidades? Y es que muchos argumentarían que lo importante es la prontitud con la que este tipo de prácticas deben practicarse, y tal vez sí, pero entonces dejemos que el derecho colombiano se vuelva un desarrollo de los jueces, hagamos de una vez por todas que la regulación colombiana atienda el caso a caso, y dejemos de fingir que en Colombia el derecho no dejó de ser derecho.

Hagamos del principio que reza “la prevalencia de lo sustancial sobre lo formal” la regla fundamente del sistema jurídico colombiano, pero cuando eso pase no hay más que decir sino “apague y vámonos”.


Nancy Alejandra Vera Guzmán
Centro de Estudios Integrales en Derecho

@nancyalejandrav